Fijan a sociedades que deben adoptar programas de ética empresarial nuevos criterios

Estarán obligadas a adoptar un programa de transparencia y ética empresarial las sociedades que en el año calendario inmediatamente anterior hayan realizado negocios o transacciones internacionales de cualquier naturaleza, directamente o a través de un intermediario, contratista o por medio de una sociedad subordinada o de una sucursal, con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o privado, iguales o superiores (individualmente o en conjunto) a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y hayan obtenido ingresos o tengan activos totales iguales o superiores a 40.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las que a 31 de diciembre de cada año cumplan con los criterios a los que se hace referencia dispondrán hasta el 30 de abril del año siguiente para adoptar su respectivo programa. La nueva norma rige a partir del 1° de enero del 2021 y deroga expresamente y en su totalidad, a partir de su vigencia, las resoluciones 100-002657 del 2016 y 200-000558 del 2018 de la Superintendencia de Sociedades.

Lea a continuación resolución completa:

RESOLUCIÓN 100-006261 De 2 de octubre de 2020

Por la cual se derogan las Resoluciones No. 100-002657 de 25 de julio de 2016 y  200-000558 del 19 de julio de 2018 y se establecen unos criterios para determinar  las sociedades que deben adoptar Programas de Transparencia y Ética  Empresarial

EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, en las previstas en el artículo 23 de la Ley 1778 de 2016 y en el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1023 de  2012, y

CONSIDERANDO 

PRIMERO. – Que el 2 de febrero de 2016, el Presidente de la República sancionó  la Ley 1778 “por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas  jurídicas por actos de corrupción transnacional”.

SEGUNDO. – Que la Ley 1778 de 2016, definió el régimen sancionatorio y las  disposiciones procedimentales dirigidas a combatir y prevenir la conducta de  soborno transnacional, entre otros asuntos.

TERCERO. – Que el numeral 7 del artículo 7º de la Ley 1778 de 2016 incluyó la  “existencia, ejecución y efectividad” de los programas y mecanismos a los que se  hace mención en el artículo 23 de la Ley 1778 de 2016 como uno de los criterios  para la graduación de las sanciones por hechos de soborno transnacional.

CUARTO. – Que conforme lo determina el artículo 23 de la Ley 1778 de 2016, es  deber de la Superintendencia de Sociedades, promover en las personas jurídicas  sujetas a su vigilancia (las “Sociedades”), la adopción de programas de  transparencia y ética empresarial y de mecanismos de prevención de las  conductas señaladas en el artículo 2° de la Ley 1778 de 2016 (los “Programas de  Transparencia y Ética Empresarial”).

QUINTO. – Que debido al componente transnacional de las conductas descritas en  el artículo 2º de la de la Ley 1778 de 2016, la Superintendencia de Sociedades  estableció los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las Sociedades para  determinar si deben adoptar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial,  mediante la Resolución No. 100-002657 de 25 de julio de 2016 (modificada  mediante la Resolución No. 200-000558 del 19 de julio de 2018).

SEXTO. – Que es necesario derogar el contenido de las Resoluciones No. 100- 002657 de 25 de julio de 2016 y 200-000558 del 19 de julio de 2018 con el  propósito de cambiar los criterios para determinar las Sociedades que deben  adoptar los Programas de Transparencia y Ética Empresarial y dar claridad sobre  los criterios allí señalados.

RESUELVE 

Artículo 1°. Criterios para determinar cuáles sociedades deben adoptar los  Programas de Transparencia y Ética Empresarial.  

Estarán obligadas a adoptar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial  las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que en el año  calendario inmediatamente anterior hayan realizado negocios o transacciones  internacionales1 de cualquier naturaleza, directamente o a través de un  intermediario, contratista o por medio de una sociedad subordinada o de una  sucursal, con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o  privado, iguales o superiores (individualmente o en conjunto) a 100 salarios  mínimos mensuales legales vigentes y hayan obtenido ingresos o tengan activos  totales iguales o superiores a 40.000 salarios mínimos mensuales legales  vigentes.

Artículo 2°. Plazo para la adopción de los Programas de Transparencia y  Ética Empresarial.  

Las Sociedades que a 31 de diciembre de cada año cumplan con los criterios a los  que hace referencia el artículo 1° de la presente Resolución, dispondrán hasta el  30 de abril del año siguiente, para adoptar su respectivo Programa de Transparencia y Ética Empresarial. La Superintendencia de Sociedades podrá, en  cualquier momento, verificar el estado de cumplimiento de esta obligación.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir del 1 de enero de 2021 y deroga  expresamente y en su totalidad, a partir de su vigencia, las Resoluciones No. 100- 002657 de 25 de julio de 2016 y 200-000558 del 19 de julio de 2018.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN PABLO LIEVANO VEGALARA 

SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES

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